Conclusiones del Comité de Bioética de España sobre el Proyecto de Ley Orgánica sobre Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
El Comité de Bioética de España ha analizado el Proyecto de Ley Orgánica sobre Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo atendiendo principalmente a la modificación de la despenalización del aborto en relación con la introducción de un nuevo régimen legal que combina el sistema de plazos con un sistema limitado de indicaciones que vendría a sustituir al actualmente vigente.
El Comité resalta algunos puntos en sus conclusiones entre los que cabe destacar:
1º) El Derecho no puede inhibirse ante el conflicto derivado de la interrupción voluntaria del embarazo, que es una cuestión social innegable. Por ello, es obligación del Estado establecer las condiciones para que este conflicto se resuelva con el debido respeto a los principios éticos y a los derechos fundamentales implicados, al nasciturus como bien jurídico constitucionalmente protegido y con las máximas condiciones de seguridad para las personas.
2º) La despenalización del aborto, introducida en el artículo 417 bis del Código Penal, na ha tenido una interpretación o aplicación satisfactoria. Se ha realizado un uso extralimitado de la indicación relativa al grave riesgo para la salud psíquica de la madre. La reforma prevista asume que la citada regulación limita la autonomía de la mujer en la decisión de interrumpir el embarazo. La forma más razonable de corregir ambas situaciones es abordar legislativamente lad deficiencias derivadas de la normativa vigente y garantizar su correcta aplicación, dentro del marco constitucional.
3º) Los datos científicos sobre el proceso de desarrollo embrionario deben tenerse en cuenta como argumento necesario, aunque no suficiente, para establecer prescripciones éticas y regulaciones jurídicas sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Es imprescindible distinguir claramente entre edad embrionaria y edad gestacional. La edad embrionaria toma como día primero el de la fecundación. Sin embargo la edad gestacional comienza a contar el tiempo de embarazo desde el inicio de la última menstruación. La edad gestacional comienza a contarse, por tanto, unas dos semanas antes de que comience en realidad la edad embrionaria. Se recomienda que en la futura legislación se utilice la expresión "edad gestacional" en lugar de "gestación", aclarando de modo explícito al periodo al cual se está refiriendo.
4º) Es cierto que no hay unanimidad en la relevancia que se otorga a unos datos científicos sobre el proceso de desarrollo embrionario frente a otros en relación con el valor que se debe atribuir al embrión o al feto. Sin embargo, a juicio de este Comité, la semana doce del desarrollo embrionario (semana catorce de edad gestacional) constituye un hito relevante del proceso constitutivo de la oranogénesis. Ello permite establecer una diferencia cualititativa en la valoración ética y jurídica del feto antes y después de esa fecha. Dicha diferencia cualitativa justifica que se sitúe el límite permitido para la interrupción voluntaria del embarazo en las doce semanas de desarrollo embrionario, equivalentes a catorce de edad gestacional.
5º) Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Estado tiene la doble obligación de proteger al no nacido como bien jurídico constitucional y la dignidad y autonomía de la mujer y sus derechos fundamentales. Ninguna de ambas obligaciones tiene un carácter absoluto, por lo que la norma debe establecer las condiciones y razones por las que una de las dos obligaciones pueda prevalecer sobre la otra.
6º) El establecimiento de un plazo para interrumpir voluntariamente el embarazo significa que el Estado no exige a la mujer que haga explícita su motivación, respetando así su libertad para decidr en el entorno de su intimidad, de conformidad con lo que el ordenamiento constitucional establezca. A juicio de este Comité, dicha solución no comporta una desprotección absoluta de la vida prenatal, al limitarse la interrupción del embarazo a un período de tiempo determinado y al exigir que la mujer sea ampliamente informada.
7º) En una sociedad plural es lógico que exista una diversidad de juicios y de opiniones sobre el fundamento ético último que pueda justificar tanto la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo como la prohibición total del mismo. Una norma que despenalice el aborto en ciertas condiciones o plazos sólo exonera a quienes se acojan a ella de la represión penal. Hay que destacar que una norma de este tipo no impone comportamiento específico alguno a quienes no la compartan.
8º) La regulación de la interrupción voluntaria del embarazo no es un fin en sí misma. Es una forma de abordar una cuestión social real y conflictiva. Por ello, no debe desvincularse tal regulación de la obligación del Estado de mejorar las prácticas de educación sexual y reproductiva y las políticas de protección a la mujer embarazada con el fin de evitar al máximo los casos de aborto. A tal efecto resulta fundamental que el Proyecto de Ley Orgánica incorpore previsiones específicas para garantizar la necesaria dotación presupuestaria para el desarrollo de la Ley.
9º) Es una incongruencia reconocer la autonomía de la mujer menor y negarle al mismo tiempo el derecho a la confidencialidad. En este contexto, el Comité considera razonable la edad de dieciséis años para que la mujer pueda tomar la decisión con plena autonomía para interrumpir su embarazo. Sin dejar de sostener que la menor debe ser autónoma, el CBE considera que el Proyecto de Ley deberá prever información específica, adaptada y reforzada a la menor, que incluya la recomendación de informar a los padres o tutores sobre su decisión, como práctica habitual.
10) La mujer que solicita la interrupción de su embarazo, deberá ser atendida de manera compatible con la libertad de los profesionales para actuar de acuerdo con sus convicciones en los términos que determine el ordenamiento jurídico. La objeción de conciencia a la interrupción del embarazo encuentra fundamento constitucional, por lo que es urgente regular expresamente su ejercicio como afirma el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europeal.
Estas son las 'Conclusiones' del Comité de Bioética de España sobre un proyecto de Ley orgánica, a mi juicio, necesario para adecuar la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo a la realidad social y económica del momento, teniendo en cuenta las lagunas y las deficiencias de la actual regulación.
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